ACCIONES Y EXCEPCIONES CIVILES




ACCIONES CIVILES


La acción civil supone el derecho fundamental de acceso a los tribunales civiles, al poder promover la apertura de un proceso civil mediante demanda ante un Juez de dicho orden jurisdiccional, ejercitando una de las variadas acciones civiles o derechos reconocidos por el ordenamiento civil o mercantil.

El código de procedimiento civiles del Estado de Campeche en vigor, dentro de su artículo primero nos manifiesta “Se llama acción el medio legal para hacer valer en juicio algún derecho.”, es decir, “es un poder del actor (sujeto activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario (sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el proceso voluntario.

Los ejercicios de las acciones civiles tienen por objeto:

·         Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación;
·         Preservar un derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.

Las acciones civiles se pueden clasificar de la siguiente manera:
·         Personales
·         Reales
·         De estado civil

Personales: Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto (artículo 04 del CPCEC).

Reales: Son reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales (artículo 05 del CPCEC).      

De estado civil: Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia (artículo 13 del CPCEC).

A continuación, mencionare algunas situaciones que se pudiesen dar en cuanto a las acciones civil, mismas que se encuentran contendidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche en vigor:

Artículo 14.- Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.
Artículo 15.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo 16.- La acción personal no puede ejercitarse sino contra la persona obligada.
Artículo 17.- Pueden entablarse respecto de un mismo asunto una acción personal y una acción real:

     I.        Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;

    II.        Cuando al que entabla una acción real, le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.


LA EXCEPCIÓN CIVIL


Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:

Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).

Sentido concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen a la fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.

El doctor Arellano García define la excepción como el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total.

Mientras que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche en vigor, dentro de su artículo 32 al respecto señala: “Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción o para destruir ésta.”

En el primer caso del artículo 32 del CPCEC, las excepciones se llaman dilatorias y en el segundo perentorias.

El artículo 34 del mismo Código de Procedimiento, señala que solamente son dilatorias:

     I.        La falta de personalidad o capacidad en el actor;
    II.        La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda;
  III.        La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
  IV.        El defecto legal en la forma de la demanda;
   V.        La división;
  VI.        La excusión.


Mientras que el artículo 35 del CPCEC en relación con las excepciones perentorias nos dice: “Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos que para la extinción de las obligaciones establece la Ley. Son también perentorias las excepciones de cosa juzgada y de transacción.”


Comentarios

La información más consultada

ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO

EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (penal)

Estudio dogmático del delito de homicidio

Estudio Dogmático Delito de Ejercicio indebido o abandono del servicio público

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Estudio dogmático del delito de coalición de servidores públicos

Estudio Dogmático del Delito de Abuso de autoridad

Calidad migratoria

Estudio dogmático del delito de concusión

ALLANAMIENTO O CATEO SIN ORDEN JUDICIAL