EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (penal)


En su significado gramatical la palabra "excepción" es la acción de exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar: excluir o no comprender a algo o a alguien. En la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en suma, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor.

Las excepciones de  previo y especial pronunciamiento, son aquellas que paralizan el curso del juicio porque éste no puede seguir adelante mientras no se resuelva sobre la procedencia de aquéllas. Si se declaran admisibles, el juicio queda paralizado.

Son excepciones de previo pronunciamiento pues, las que se habrán de resolver antes de continuar el proceso. A su vez, son excepciones de especial pronunciamiento pues, el juzgador al resolver sobre ellas no toca punto controvertido fuera de la cuestión derivada de la excepción interpuesta. El proceso no puede continuar y sólo la interlocutoria desfavorable a la excepción interpuesta permite la continuación del juicio.

Estas excepciones pueden ser:

A. De incompetencia: El juez de control que este conociendo si existen elementos que decreten procedente la incompetencia, declina la jurisdicción al competente para que conozca de la causa penal, asimismo enviara de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente después de haber practicado las diligencias más urgentes. No se suspenderá el proceso si se suscita antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.

B. Litispendencia: Existe cuanto hay litigio pendiente entre las mismas partes sobre una misma materia, caso en el cual, el juez de control que conozca ordenara la litispendencia.

C. Conexidad: Existen causas conexas cuando:

a) Se trate de concurso ideal.

b) Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

c) Cuando un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

d) Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

D. Cosa juzgada: De acreditarse da por terminada la causa penal, no encontramos ante un control negativo de la acusación.

E. Falta de autorización para proceder penalmente: Cuando se presenta esta excepción se suspende el trámite del proceso hasta en tanto se reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma respectiva. Una vez reunido el requisito, se continúa con el proceso penal.


F. Extinción de la acción penal: Cuando se logre acreditar la misma, la causa penal y en consecuencia el proceso se termina, encontrándonos en este sentido ante un control negativo de la acusación.



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