LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA





Concepto jurídico de los alimentos

Reciben la denominación de alimentos las asistencias que se prestan para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal. (DE PINA Rafael. Derecho Civil Mexicano. Páginas 307 al 3011. Editorial Porrúa. 2002. México).

Justificando la obligación legal de los alimentos entre parientes, escribió el jurista Ruggiero, que reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del organismo familiar y en la comunidad de intereses que igualmente hay entre ellos.

Asimismo el jurista Henri Capitant define la obligación alimentaría de la siguiente manera: “es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios para la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes”.       

Una vez definido lo anterior es importante señalar la regulación legal de la obligación alimentaria, es por ello que manifestaremos que se encuentra regulado del artículo 318 al 339 del Código Civil del Estado de Campeche.

En conclusión los alimentos se definen como aquellos elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico y moral, como en lo social, la doctrina nos dice que los alimentos consisten en:

·         Un lugar donde el acreedor deba resguardarse, esto es, la vivienda o casa habitación.
·         Los nutrientes necesarios para ser ingeridos por el organismo humano y lograr su desarrollo físico adecuado.
·         El vestido y el calzado para protección directa contra los elementos naturales.
·         La asistencia médica en el sentido más amplio, como los medios preventivos que protegen al organismo humano.
·         Los gastos inherentes a la educación, principios básicos y elementales de los menores de edad.
·         Los gastos para los acreedores aun cuando hayan dejado de ser menores de edad, o la proporción de un arte, profesión u oficio honesto, adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales.
·         Los elementos y gastos indispensables para lograr el descanso, la recreación y esparcimiento a que todo ser humano tiene derecho.

El Código Civil del Estado de Campeche en vigencia en su artículo 324 nos señala que los alimentos comprenden:

·         La comida
·         El vestido
·         La habitación
·         La asistencia en casos de enfermedad.
·         Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Características de la obligación alimentaria

De acuerdo con su naturaleza, la obligación alimentaria cuyo objeto es la sobrevivencia del acreedor está dotada de una serie de características que las distinguen de las obligaciones comunes, tendientes a proteger al pariente, cónyuge, concubina o concubinario. De esta manera la obligación alimentaria es:

1. Reciproca. El obligado a darla tiene a su vez el derecho de exigirla.

2. Personalísima. Toda vez que se asigna a determinada persona en razón de sus necesidades y obliga también a otra persona especifica a proporcionarla a partir de su calidad de cónyuge, concubina, concubinario o pariente.

3. Proporcional. Los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe.

4. A prorrata. Pues debe prorratearse cuando son varios los obligados a dar alimentos a otro. Vale decir que debe dividirse atendiendo a los haberes de los deudores; si solo algunos cuentan con posibilidades, el juez repartirá entre ellos el importe; y si solo uno las tiene, el cumplirá con el total de la obligación.

5. Subsidiaria. Pues se establece a cargo de los parientes más lejanos solo cuando los más cercanos no pueden cumplirla.

6. Imprescriptible. En tanto que no se extingue, aunque el tiempo transcurra sin que se haya exigido el derecho. Excepto el caso de las pensiones vencidas que estén sujetas a los plazos de la ley.

7. Irrenunciable. En tanto no puede ser objeto de renuncia, en virtud de que es un derecho del que no se puede desistir en el futuro, aunque si en el caso de las pensiones vencidas.

8. Intransigible. Es decir, no es objeto de transacción entre las partes.

9. Incompensable. Ya que no es exigible a partir de concesiones reciprocas.

10. Inembargable. Pues legalmente esta constituida como uno de los bienes no susceptibles de embargo, porque su fundamento, la sobrevivencia, no es un bien disponible que pueda estar en el comercio.

11. Intransferible. En virtud de que surge la relación familiar haciéndola personalísima, pues las calidades de cónyuge, concubina o concubinario y pariente son absolutamente personales y se extinguen con la muerte del deudor determinado o del acreedor alimentario. La ley señala la obligación de testador para dejar alimentos a ciertas personas, tal es el caso del testamento inoficioso.

Solo las pensiones vencidas pueden renunciarse, ser materia de transcripción, y prescribir como todas las obligaciones periódicas.

Personas obligadas a proporcionarlos y personas con derecho a recibirlos

Articulo 319. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Articulo 320. Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.

Articulo 321. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren los párrafos anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer grado.

Articulo 322. Los hermanos y demás parientes, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Articulo 323. Tratándose de adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

En la adopción plena se aplicará lo dispuesto por los artículos 321, 322 y 324 de este Código.

Personas legitimadas para reclamar el aseguramiento de los alimentos

            El artículo 331 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, nos establece quienes son las personas legitimadas para reclamar el aseguramiento de los alimentos, siendo estos los siguientes:

El acreedor alimentario.
El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad.
El tutor.
Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado.
El Ministerio Público.

Ahora bien, si el ascendiente que le tenga bajo su patria potestad, el tutor o los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino. Lo anterior lo establece el artículo 332 del Código Civil Vigente en el Estado de Campeche.

Diversas formas de garantizar su pago

            Las diversas formas de garantizar el pago de los alimentos lo establecen los artículos 333, 334 y 335 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, los cuales manifiestan lo siguiente:

Artículo 333.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Artículo 334.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Causas de cesación y extinción de los alimentos

El Código Civil del Estado de Campeche en su artículo 336 nos hace referencia a las causas de cesación y extinción de la obligación alimentaria:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificables;

VI.- Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.


Comentarios

  1. Muy buena información.
    Cuando hablamos de alimentos, leyes, justicia jaja reglamentaciones y demás cosas del derecho administrativo alimentario, todos estos temas van surgiendo.
    saludos

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