ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22




ARTÍCULO 16.


Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Comentario: Para que una persona pueda ser molestada en su persona, familia, domicilio, etc, debe constar por escrito mediante una orden de una autoridad, el cual deberá estar fundado y motivado, explicando las causas legales con el que justifican la acción.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Comentario: Nadie podrá hacer uso público de los datos personales, proporcionado a las autoridades, entes físicos o morales, salvo excepción, cuando se trate de seguridad nacional.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Comentario: La autoridad solamente podrá librar orden de aprehensión cuando exista una denuncia o querella, cuando se hayan agotado todas las diligencias de investigación y se encuentre comprobado su culpabilidad o participación en el hecho delictivo que motive dicha orden de aprehensión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Comentario: como sabemos las ordenes de aprehensión son emitidas por los jueces en materia penal y dicha orden es ejecutada por los policías en todos sus niveles, mismo que al cumplir con dicha orden de aprehensión deberán poner a disposición del juez que emitió la misma, sin dilación alguna y bajo el resguardo de los derechos humanos.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Comentario: En este supuesto de detención autorizado por el texto constitucional se verifica única y exclusivamente cuando se sorprende a una persona en el momento mismo de la comisión del hecho o bien durante su persecución material inmediata posterior.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Comentario: A este tipo de detención se le denominada detención ministerial y se realiza bajo las ordenes del ministerio público, siempre y cuando se acredite durante la investigación, que existe un riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, lo anterior siempre y cuando no se pueda acudir de manera inmediata ante la autoridad judicial, dicha orden deberá estar fundado, motivado y contendrá los indicios que motivan su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Comentario: Al llegar la carpeta de investigación ante el juez penal y al existir detenido dentro de la misma, el juez deberá inmediatamente estudiar el caso y determinar la ratificación de la detención o en su caso decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Comentario: El arraigo se dará, a petición expresa del ministerio público ante la autoridad judicial, siempre que existía delincuencia organizada o delito considerado como grave o de alto impacto social, para poder realizar las investigaciones necesarias y así evitar que dicha personas se sustraiga de la justicia.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Comentario: Queda más que entendió la definición de delincuencia organizada, solamente habrá que expresar y reiterar que dicha organización de hecho de tres o más personas, sea siempre para cometer delitos en forma permanente o reiterada.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Comentario: Este párrafo nos señala el término constitucional que tiene el ministerio público para mantener a una persona en calidad de detenido, salvo en caso de delincuencia organizada, en ese caso el término constitucional de 48 horas, podrá duplicarse.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Comentario: Nos menciona quien es la única autoridad legalmente facultada para ordenar los cateos y estos deberán ser solicitadas por el Ministerio Público, de igual manera nos señala que en dicha solicitud y en dicha orden se expresara lugar y motivo de cateo y esta al realizarse no podrá salirse de los parámetros establecido dentro de dicha orden.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Comentario: Cualquier tipo de comunicación privada, no podrá ser intervenida por persona alguna o por autoridad, excepto cuando los datos o el contenido de determinada comunicación sean aportadas por voluntad de los particulares, siempre que participen en el mismo.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Comentario: Solamente la autoridad judicial federal, por petición o a solicitud de la autoridad federal o ministerio público federal, podrán intervenir las comunicaciones privadas, siempre dicha solicitud deberá estar fundada y motivada con las causas legales.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Comentario: Nos habla acerca de la existencia de los jueces de control, mismo que tiene dentro de su función resolver inmediatamente las medidas cautelares, técnicas de investigación, etc.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Comentario: básicamente nos dice que siempre que se encuentre dentro de los márgenes legales o que la misma ley lo autorice se podrán dar las intervenciones autorizadas.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Comentario: señala que solo se autorizara visitas domiciliarias por parte de autoridad administrativa, cuando se trate de cerciorarse que se ha cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, siempre que la misma se encuentre dentro de los lineamientos legales.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

Comentario: La correspondencia es privada y cualquier tipo de violación es castigada y sancionada

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Comentario: No es otra cosas que el allanamiento a un domicilio particular por parte de militares, siempre y cuando exista amenaza o nos encontremos en tiempos de guerra, por lo que el dueño o quien habite dicha morada, está obligado a dar alojamiento a los mismos, a excepción de cuando nos encontremos en tiempos de paz, dichas acciones no se encontraran dentro de lo legal y no se está obligado a dar alojamiento a los militares.

ARTÍCULO 17.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Comentario: Nadie puede hacerse justicia por si mismo, ya que por eso se encuentran establecidos instituciones encargadas de velar por el bienestar de la sociedad, así como para hacer valer las leyes, encargadas de pacificar el lugar donde habitamos.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Comentario: Aplicamos un criterio de igualdad judicial en este párrafo, ya que todos, sin importar el lugar donde vivas, color de piel, raza, estatus social, etc. Tienen el derecho a acudir a las instituciones encargadas de impartir justicia para ser escuchados, atendidos y que se le administre justicia, en los tiempos y plazos que marca la ley.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Comentario: El congreso de la unión será el encargado de crear y expedir las leyes que regulen las acciones colectivas, así como de establecer y determinar a quienes van dirigidos dichas leyes.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Comentario: Este párrafo se relaciona con el anterior y crea medios alternativos para solucionar conflictos entre las personas sin llegar a un litigio, asegurando con ello la reparación del daño.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Comentario: Todas las sentencias deberán ser leídas ante las partes que participaron en el procedimiento judicial.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Comentario: Existirán leyes que le den autonomía de decisión a los tribunales encargados de impartir justicia, así como de emitir las sentencias y ejecutarlas tal como señale la ley.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Comentario: Una de las garantías que tiene el imputado es la de una defensa apropiada, y este artículo crea las defensorías de oficio, las cuales se encargaran de la defensa de los imputados en caso de que estos no cuenten con los recursos necesarios para pagar una defensa particular, el servicio de la defensoría pública será gratuito y profesional.


Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Comentario: Por ningún motivo una persona puede ser enviado por sentencia o administrativamente a un reclusorio o encarcelado, por cuestiones civiles.

ARTÍCULO 18.

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Comentario: Nadie poda ser detenido y aprisionado por delito que no merezcan pena privativa de libertad, en caso de que este exista, se impondrá prisión preventiva y tendrá un lugar destinado exclusivamente para ello.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Comentario: La existencia del sistema penitenciario se basara sobre los derechos humanos, las personas que allí laboren deberán estar capacitados para ello, y dicho sistema deberá estar destinado para la rehabilitación y reinserción de los delincuentes en la sociedad.

La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

Comentario: podrán celebrarse convenio con penitenciarios externas, para que los sentenciados cumplan su pena en dichos lugares.

La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

Comentario: Con este artículo se crea el sistema integral de justicia para los adolescentes, con el cual se impartirá justicia cuando el imputado sea adolescente y será de manera especial, garantizando en todo momento el respeto a los derechos humanos.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Comentario: los sistemas judiciales en cada orden de gobierno estarán a cargo de tribunales, instituciones y autoridades especializadas.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

Comentario: Nos señala de qué manera será el procedimiento penal, para los adolescente, manifestando que este será acusatorio y oral, así como de igual manera nos dice que solo se aplicara a adolescente mayores de 14 años, y buscara la reinserción y reintegración de estos a la sociedad, siendo el internamiento la medida extrema que se pudiese aplicar.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Comentario: Nos señala que cualquier persona que haya sido condenado en un país extranjero, pero que sea de nacionalidad mexicana podrá purgar su pena y ser trasladado al país, siempre que exista consentimiento por parte de él, de igual manera puede ocurrir con los extranjeros condenados dentro del país.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Comentario: Cuando una persona haya sido condenada por algún delito y esté cumpliendo su pena en algún centro penitenciario lejos del lugar donde tiene su domicilio, podrá solicitar su traslado a un centro penitenciario más cerca de este, con excepción de la delincuencia organizada.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Comentario: Con este artículo se crean los centros penitenciarios de máxima seguridad, los cuales están destinados a delincuencia organizada o en delitos de alto impacto social.

ARTÍCULO 19.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Comentario: Nos da el tiempo máximo que una persona puede estar detenida ante una autoridad investigadora, como es el ministerio público, siempre y cuando este tenga la probabilidad de que dicha persona pueda haber cometido o participado en un hecho delictivo.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Comentario: Manifiesta en que caso el Ministerio Público puede solicitar la prisión preventiva.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

Comentario: La única manera en que un Juez pueda revocar la libertad de una persona vinculada a proceso, es que este haya violado los parámetros establecidos en la ley, para poder seguir su proceso en libertad.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Comentario: Habla acerca de la vinculación a proceso, los tiempos y su prolongación, así como de igual manera señala que en caso de no respetarse los tiempos la institución en cargada podría ser sancionada.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Comentario: Una persona vinculada a proceso, solo podrá ser juzgada por los hechos que se le imputan o acusa al momento de la vinculación a proceso, si surgiese un delito adicional este deberá ser investigado de manera separada.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Comentario: Si el inculpado por delincuencia organizada evade la acción de la justicia una vez vinculado a proceso o es puesto a disposición de un juez extranjero, el proceso se suspenderá, así como los plazos para la prescripción de la acción penal, es decir, la acción penal no podrá prescribir.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Comentario: Nadie puede ser maltratado o nadie puede ser detenido sin motivo alguno, ya que dichas acciones por para de la autoridad que la realice será castigado por las leyes y reprimido por las autoridades.

ARTÍCULO 20.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Comentario: Manifiesta de qué manera se realizara el proceso penal y los principios por los cuales se regirá.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

Comentario: nos es más que otra cosa que la finalidad del proceso penal acusatorio.

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

Comentario: El juez es la única autoridad ante el cual se puede celebrar una audiencia judicial y este será el único que podrá valorar las pruebas ofrecidas en audiencia.

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

Comentario: Las únicas pruebas que pueden ser tomadas en cuenta al momento de una sentencia, son las que se desahogaron dentro de la audiencia de juicio.

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

Comentario: El juez que celebre una audiencia judicial no puede tener conocimiento previo del caso y los elementos probatorios, estas audiencias serán públicas, contradictorias y orales.

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

Comentario: Este básicamente es un principio penal “La carga de la prueba lo tendrá quien afirma los hechos”, es decir, la parte acusadora, pero tanto la parte acusadora como la defensa. Tendrá igualdad de partes.

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

Comentario: Para que un Juez pueda celebrar una audiencia, deberán estar presentes la partes implicadas.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Comentario: Básicamente nos habla acera del procedimiento abreviado, que, no es otra cosa que el imputado acepte la culpa de los hechos por los cuales se le acusa, obteniendo de esta manera una reducción en la penalidad.

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

Comentario: Solo se condenara cuando la parte acusadora haya demostrado de manera convincente la culpabilidad de una persona.

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

Comentario: Para la obtención de pruebas o declaración no se deberán violentar los derechos humanos, en caso contrario, estas pruebas o testimonio no tendrán validez probatoria alguna.

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

Comentario: Todos los principios rectores del sistema acusatorio penal, estarán presentes en todas las etapas del procedimiento, desde la investigación inicial hasta la ejecución de sentencia.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

Comentario: Nos señala el principio de presunción de inocencia, en donde toda persona inculpada por algún delito, deberá ser tratado como inocente hasta que se demuestre los contrario.

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

Comentario: El imputado no puede ser obligado a rendir su declaración, salvo cuando este o su defensor consideren pertinentes, tampoco podrá ser incomunicado, intimidado o tortura por las autoridades.

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

Comentario: En todo momento las autoridades están obligadas a informarle al imputado la razón de su detención, en caso de delincuencia organizada se podrá reservar ciertos datos. Se le deberá proporcionar al inculpado por parte de la ley, los beneficios necesarios para el eficaz desarrollo de la investigación.

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

Comentario: El inculpado tendrá el derecho a presentar los testigos que considere necesario.

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

Comentario: Básicamente nos habla de la audiencia en que participe el inculpado deberá estar regido por los principios del sistema acusatorio.

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

Comentario: Tanto el imputado como su defensa tendrán derecho a tener acceso a la carpeta de investigación, además de que se le den las facilidades para una buena defensa.
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

Comentario: Establece el plazo para que una persona pueda ser juzgado por el tribunal.

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

Comentario: Señala que el imputado en todo momento tendrá derecho a una legítima defensa, ya sea de manera particular o en su caso se le asignara un defensor público por parte del Estado, el cual será gratuito y se regirá por profesionalismo.

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Comentario: Deberán respetarse los tiempos y plazos de la prisión preventiva, en caso de que no fuese de esa manera, estarían violentado los derechos del imputado.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

Comentario: La victima u ofendido en todo momento deberá recibir asesoría jurídica ya sea por parte de las autoridades o de manera particular.

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

Comentario: Tendrá el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público en todas las etapas del procedimiento, así como de que este le informe de los avances del mismo.

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

Comentario: Tiene el derecho a recibir toda la ayuda que sea necesario al ser una víctima u ofendido, como lo son atención médica y psicológica.

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

Comentario: Una de las finalidades del procedimiento penal es la reparación del daño, por lo que la víctima u ofendido tendrá ese derecho, tanto de recibirlo, como de solicitarlo.

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Comentario: En caso de que la víctima u ofendido no deseen que su identidad o datos personales sean conocidos, tiene el derecho a solicitar el resguardo, siempre se trata de menores de edad, delitos sexuales, delincuencia organizada.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

Comentario: La víctima, ofendidos y testigos, tienen el derecho a la protección y de esto se encargara el Ministerio Público, mientras que los jueces vigilaran el cumplimiento de esta obligación.

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

Comentario: Tiene el derecho a solicitar medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derecho, si así lo consideran necesario.

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Comentario: Tienen derecho a impugnar las resoluciones del Ministerio Público o de los Jueces, utilizando los medios adecuados.

ARTÍCULO 21.



Comentario: Las autoridades encargadas de la investigación de delitos son el Ministerio Público y de la policía, este último bajo el mando y coordinación del Ministerio Público.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Comentario: El Ministerio Público es quien solicitara el ejercicio de la acción penal ante los tribunales judiciales.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Comentario: Solo la autoridad judicial es quien dictara las penas en las sentencias a los imputados.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Comentario: Nos habla acerca de las multas y del arresto por parte de las autoridades administrativas, siendo el máximo del arresto de 36 horas y nunca podrá exceder.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Comentario: Las multas se ajustaran en este caso al importe de un jornal o del salario mínimo.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Comentario: Las multas se ajustaran aun día de salario.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

Comentario: Este es una facultad del ministerio público y solo él puede realizarlo.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Comentario: Solo el Senado podrá reconocer en que área o caso interviene la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Comentario: La seguridad pública estará a cargo de la federación y delos gobiernos estatales, apegándose a los principio s de legalidad, objetividad, profesionalismo, etc.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

Comentario: Nos hablar acerca de los principios a los que se apegarían las instituciones de seguridad pública y de la coordinación de estas con el Ministerio Público.

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Comentario: se encargaran de la formación y profesionalismo de los integrantes de seguridad pública.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

Comentario: Solamente personal autorizado y capacitado podrá tener acceso a información restringida en seguridad pública.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

Comentario: Tiene la facultad de llevar a cabo las políticas públicas con la finalidad de prevenir delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

Comentario: La ciudadanía podrá participar en las políticas públicas para la prevención de delitos,

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Comentario: La federación destinara fondos económicos a los gobiernos de los Estado para la Seguridad Pública, y los Estados están obligados a destinarlos exclusivamente para ello.


ARTÍCULO 22.

Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Comentario: En ningún caso se podrá aplicar la pena de muerte, mutilación o cualquier otro tipo de castigos inusitado y trascendental, ya que las penas deberán ser proporcionales al delito y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

Comentario: Nos señala los casos en que no se considerara confiscación de bienes.

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

Comentario: Será determinado por la autoridad y no se realizará por la vía penal.

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

Comentario: La confiscación de bienes procederá en delitos que correspondan a delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito.

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

Comentario: se confiscaras los bienes que sean objeto o producto del delito, siempre que existan elementos suficientes para determinar el hecho ilícito.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

Comentario: se confiscaras los bienes que no sean objeto o producto del delito, pero que si hayan sido utilizado o destinados para ocultar o mezclar bienes o productos del delito.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

Comentario: se confiscaras los bienes que hayan sido utilizados por terceros, siempre que el dueño haya tenido conocimiento de ello y nunca lo notifico a la autoridad que corresponda.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Comentario: se confiscaras los bienes que aun no estén a nombre del inculpado, este funja como dueño (prestanombres)

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Comentario: Cualquier persona que se considere afectada podrá presentar los recursos necesarios para demostrar la procedencia ilegal de los bienes, siempre que actué de buena fe.

(Los comentarios realizados en el presente análisis han sido realizado por un servidor, según mi interpretación)




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