ACCIONES Y EXCEPCIONES CIVILES
ACCIONES CIVILES
La
acción civil supone el derecho fundamental de acceso a los tribunales civiles,
al poder promover la apertura de un proceso civil mediante demanda ante un Juez
de dicho orden jurisdiccional, ejercitando una de las variadas acciones civiles
o derechos reconocidos por el ordenamiento civil o mercantil.
El
código de procedimiento civiles del Estado de Campeche en vigor, dentro de su
artículo primero nos manifiesta “Se llama acción el medio legal para hacer
valer en juicio algún derecho.”, es decir, “es un poder del actor (sujeto
activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un
adversario (sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende
se le otorgue un derecho, en el proceso voluntario.
Los
ejercicios de las acciones civiles tienen por objeto:
·
Reclamar la violación de un derecho o el
cumplimiento de una obligación;
·
Preservar un derecho, o hacer que se declare
que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.
Las
acciones civiles se pueden clasificar de la siguiente manera:
·
Personales
·
Reales
·
De estado civil
Personales: Son
personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto
(artículo 04 del CPCEC).
Reales: Son
reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales (artículo
05 del CPCEC).
De estado civil: Las
acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia (artículo 13 del CPCEC).
A
continuación, mencionare algunas situaciones que se pudiesen dar en cuanto a
las acciones civil, mismas que se encuentran contendidas en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Campeche en vigor:
Artículo
14.- Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija
alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.
Artículo
15.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo
16.- La acción personal no puede ejercitarse sino contra la persona obligada.
Artículo
17.- Pueden entablarse respecto de un mismo asunto una acción personal y una acción
real:
I.
Cuando para garantía de una obligación personal
se ha constituido hipoteca o prenda;
II.
Cuando al que entabla una acción real, le
compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.
LA EXCEPCIÓN CIVIL
Actualmente
se pueden destacar dos significados de la excepción:
Sentido abstracto. Es el
poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor,
aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un
pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o
aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión,
procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).
Sentido concreto. Son
las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del
actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no
se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con
el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de
la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos,
modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante
(excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido concreto de las
excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación
procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor,
mientras que las sustanciales contradicen a la fundamentación misma de dicha
pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
El
doctor Arellano García define la excepción como el derecho subjetivo que posee
la persona física o moral que tiene el carácter de demandada o de
contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o
reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la
demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo
objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma
parcial o total.
Mientras
que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche en vigor, dentro
de su artículo 32 al respecto señala: “Se llaman excepciones todas las defensas
que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción o para destruir
ésta.”
En
el primer caso del artículo 32 del CPCEC, las excepciones se llaman dilatorias
y en el segundo perentorias.
El
artículo 34 del mismo Código de Procedimiento, señala que solamente son
dilatorias:
I.
La falta de personalidad o capacidad en el
actor;
II.
La falta de personalidad en el demandado, por
no tener el carácter o representación con que se le demanda;
III.
La falta de cumplimiento del plazo o de la
condición a que está sujeta la acción intentada;
IV.
El defecto legal en la forma de la demanda;
V.
La división;
VI.
La excusión.
Mientras
que el artículo 35 del CPCEC en relación con las excepciones perentorias nos
dice: “Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos
que para la extinción de las obligaciones establece la Ley. Son también
perentorias las excepciones de cosa juzgada y de transacción.”
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