ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO
RÉGIMEN COLONIAL.
La
autoridad suprema en las colonias españolas de América era el mismo rey de
España, quien está representado por virreyes o capitanes generales, según la
importancia de la colonia de que se trate, concentraba el monarca Español los
tres poderes porque era administrador público, legislador y juez. Se observa en
esta época la tendencia permanente de proteger a los indígenas; en el Derecho
Español existía una verdadera garantía jurídica para los gobernados en la
jerarquía normativa. Se podían apelar los actos de autoridad, se apelaba al rey
ante el rey mismo.
Encontramos
un precedente de nuestro juicio de amparo cuando nos referimos en el recurso
de: obedézcase, pero no se cumpla, obedecer significa la sumisión o el
acatamiento que el criado debe a su amo; y cumplir implica la idea de
realización, cumplir o llevar a efecto. Cuando el rey expedía alguna orden que
se estimara contraria a los derechos, prerrogativas o privilegios del
gobernado, éste obedecía, pero no cumplía esta orden, mientras se convencía el
propio monarca de que esta afectaba, para el efecto de que en su caso la
revocara.
MÉXICO INDEPENDIENTE.
La
preocupación más importante para los primeros mexicanos es la organización y
funcionamiento del gobierno estatal. Los constituyentes de 1824 expidieron una
constitución de tipo federal, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en
el año de 1836 se dictó otra de carácter centralista, se establece definitivamente
en México el régimen constitucional federal en la constitución 1857, emanada
del famoso plan de Ayutla, y sucesora del Acta de Reformas de 1847, que había
reimplantado la abrogada constitución política de 1824.
CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN.
Esta
consagró diversas garantías a favor de los individuos, pero no expresó cómo
podía ejercerse un medio tutelado por el cual se hiciera respetar tales
derechos y aunque así hubiese sido, como no estuvo vigente no podría
considerarse que hubo un antecedente de juicio de amparo.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824.
Fue
esta la que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al
México que acababa de consumar su independencia. En cuanto a la declaración de
las garantías individuales es deficiente, por lo tanto, la constitución de 1824
tampoco consigna medio jurídico de tutelarlas.
CONSTITUCIÓN
CENTRALISTA DE 1836.
Las
Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por
el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este
cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el "Supremo
Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de
Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle.Estaba
este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas,
hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía., su primordial función
consistía en velar por la conservación del régimen constitucional.
El
denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que
ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino
meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes".
El
funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas
virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que
conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones
motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura,
tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime, cuyas demás
atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran
ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer
constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando
hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el
Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y
a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni
reconvenidos por sus opiniones".
CONSTITUCIÓN YUCATECA
DE 1840.
Con
severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material
de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrolló
posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto
algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho
constitucional: unos, defienden a Rejón como creador del juicio de amparo;
otros, exigen para Mariano otero esta consideración.
Rejón
explica, la facultad del Poder Judicial para vigi¬lar la constitucionalidad de
la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se
disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la
jurisprudencia". En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:
Los
jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados
por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado
"garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de
los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera
funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y
sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.
De
los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán
sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el
artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame,
enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.
BASES ORGÁNICAS DE
1843.
Bases
constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman
fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y
reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).
Se
hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya advertí,
es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.
Las
bases constitucionales del amparo son:
1.
Base de la instancia de parte agraviada;
2.
Base de la existencia del agravio;
3.
Base de la prosecución judicial del amparo;
4.
Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;
5.
Base de la definitividad del acto reclamado
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE
1857.
Esta
Constitución adopta principalmente dos posturas: la individualista y el
liberalismo como régimen de relaciones entre el Estado y los gobernados.
El
sistema individualista opta por la realización de un objetivo, que estriba
necesariamente en la protección y conservación de la personalidad individual.
Por el contrario el liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o asume
por conducto de sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de
garantizar a ésta una amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro
del medio social.
El
Código Político de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el
objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma, lo que da a entender
su fidelidad a la tesis individualista, además los autores de dicha
Constitución implícitamente se declararon partidarios del jusnaturalismo en
materia de derechos del hombre, ya que en una parte del texto se puede leer que
“se debe respetar los derechos concedidos al hombre por su creador”
La
Carta Magna de 1857 reputa al Estado como un mero vigilante de las relaciones
entre particulares, cuya injerencia surge cuando el desenfrenado desarrollo de
la libertad individual acarrea disturbios en la convivencia social.
La
novedad de la Constitución del 57 radica en que se constituye el Juicio de
Amparo. Se pugna porque fuese la autoridad judicial la que proveyese a la
protección de la Ley Fundamental en los casos concretos en que se denunciase
por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos y mediante la
instauración de un verdadero juicio, en que los fallos no tuvieran efectos
declarativos generales. Se consideraban competentes para conocer de los casos
por infracción a la Ley Fundamental, tanto a los tribunales federales como a
los de los Estados, “previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del
distrito respectivo”. Sin embargo, al expedirse ésta se suprimió dicho jurado,
para atribuir la competencia exclusiva de conocer de todas las controversias
que se suscitaren por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las
garantías individuales o que vulnerasen el régimen federal, a los tribunales de
la Federación.
Los
principios cardinales contenidos en este texto político que informan al sistema
de protección constitucional por órgano y por vía jurisdiccionales son: los de
iniciativa de parte agraviada, la substanciación judicial del procedimiento y
la relatividad de los fallos correspondientes.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE
1917.
Esta
Constitución se aparta ya de la doctrina individualista, considera a los
derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el Estado
concede u otorga a los habitantes de su territorio.
En
esta Carta Magna ya no se hace figurar a los derechos del hombre como el
exclusivo contenido de los fines estatales. Nuestra ley fundamental se inclina
más hacia la teoría rousseauniana, que asevera que las garantías de que pueden
gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la
propia sociedad, única titular de la soberanía.
Los
Constituyentes del 17 cambian radicalmente no sólo de texto, sino el espíritu
mismo de la Constitución del 57 en lo tocante a las garantías individuales. Al
introducirse garantías de carácter social, la declaración individualista
resultaba incongruente.
Esta
Constitución, reconoce a las garantías sociales, las cuales son un conjunto de
derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y
consolidar su situación económica, contenidos principalmente en los artículos
123 y 27 constitucionales.
Nuestra
Constitución vigente evidencia el régimen de intervencionismo de Estado, aunque
alterna con otros regímenes, como son el liberal-individualista, en cuanto a
varias de las garantías individuales, y el nacionalista por lo que respecta al
artículo tercero constitucional.
En
síntesis, mientras que la Constitución de 1857 reputa a los derechos del hombre
como elementos súper estatales, la Constitución vigente los considera como
fruto de una concesión por parte del orden jurídico del Estado. En ambos
ordenamientos constitucionales el Estado adopta distinta postura frente a los
gobernados, ya que en la Constitución de 57 son los principios liberales los
que regulan las relaciones respectivas, y en la vigente los postulados
pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas y sociales.
Tocante
al medio de control o protección de los derechos del hombre principalmente,
pues su procedencia general es exactamente igual en ambos regímenes
constitucionales con la sola diferencia de que, mientras la Constitución de 57
es muy sucinta por lo que se refiere a la formación del juicio de amparo, la
vigente en su artículo 107, es mucho más explícita y contiene, una completa
regulación de su ejercicio, detallado por la Ley reglamentaria correspondiente.
LA CREACIÓN DEL AMPARO.
Nuestro
juicio de amparo, en sus aspectos de procedencia y mecanismo procesal asume
perfiles típicamente nacionales. Tanto Manuel Crescencio Rejón como Mariano
Otero contribuyeron a crear nuestra institución.
Don
Manuel Crescencio Rejón, contribuyó en establecer dentro de las facultades del
poder judicial, la consistente en “amparar en el goce de sus derechos a los que
le pidan, su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean
contrarios a la Constitución, o contra las providencias del Gobernador o del
ejecutivo, limitándose en todo caso a reparar el agravio en la parte en que
éstas o la Constitución hubiesen sido violadas.
Rejón
también reputaba como órganos de control a las jueces de primera instancia.
Aportación
de Rejón a la estructura jurídica del amparo: a) procedencia ante la Corte
Suprema (local) para preservar la Constitución contra cualquier acto que se
tradujese en un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o
legislativo ( locales ), b) procedencia del amparo ante los jueces de primera
instancia contra autos de autoridades distintas del gobernador o de la
legislatura, que afectaran garantías individuales; c) consignación constitucional
del principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la
relatividad de las sentencias respectivas.
Mariano
Otero con su intervención en el Proyecto de Minoría de 1842, como en el Acta de
Reformas de 1847 cuya principal aportación es:
• Se otorgaba competencia a los tribunales de
la Federación para proteger a cualquier habitante de la República en el
ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y
las leyes Constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y
ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos
tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el
proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare.
• Otero, introdujo un régimen de preservación
de la Constitución en el que el Congreso Federal fungía como entidad de tutela,
ya que podía declarar “ nula “ una ley local que pugnare con disposiciones del
ordenamiento fundamental o de las “leyes generales” (federales).
Podemos
afirmar que el pensamiento de Rejón y de Otero es, en términos generales
claramente coincidente. Con Rejón se introdujo este control constitucional por
primera vez en Yucatán, pero con Otero se erigió de local, en federal, y, por
ende en nacional.
CONCLUSION
A
través de la investigación que hemos realizado y del viaje por la historia de esta
institución jurídica, el amparo, logramos entender que esta ha tenido una evolución
lenta, pero constante y que con el paso del tiempo se ha ido enriqueciendo y
perfeccionando hasta llegar a nuestros días con todos los elementos que le son
propios.
Este
medio de control constitucional es el resultado de las conquistas jurídicas de
los ciudadanos frente a la autoridad. Nuestro objeto de estudio es pieza
fundamental del ordenamiento constitucional de 1917.
La
esencia de este juicio, como lo hemos podido constatar en esta investigación,
es la protección, el auxilio de la justicia federal cuando un gobernado es restringido,
limitado, afectado, en sus derechos públicos subjetivos.
El
amparo fue la aspiración e inspiración más profunda de muchos estudiosos del
derecho y defensores de los derechos humanos. Se puede atribuir la paternidad
de este juicio tanto a Manuel Crescencio Rejón como a Mariano Otero.
Ellos
entendieron que se requería de un instrumento práctico para la defensa de estas
garantías individuales.
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