LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Concepto jurídico de los alimentos
Reciben la denominación de alimentos las
asistencias que se prestan para el sustento adecuado de una persona en virtud
de disposición legal. (DE PINA Rafael. Derecho Civil Mexicano. Páginas
307 al 3011. Editorial Porrúa. 2002. México).
Justificando
la obligación legal de los alimentos entre parientes, escribió el jurista
Ruggiero, que reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros
del organismo familiar y en la comunidad de intereses que igualmente hay entre
ellos.
Asimismo
el jurista Henri Capitant define la obligación alimentaría de la siguiente
manera: “es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a
otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios para
la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con
medios suficientes”.
Una
vez definido lo anterior es importante señalar la regulación legal de la
obligación alimentaria, es por ello que manifestaremos que se encuentra
regulado del artículo 318 al 339 del Código Civil del Estado de Campeche.
En
conclusión los alimentos se definen como aquellos elementos indispensables para
la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico y moral, como en
lo social, la doctrina nos dice que los alimentos consisten en:
·
Un lugar donde el acreedor deba resguardarse,
esto es, la vivienda o casa habitación.
·
Los nutrientes necesarios para ser ingeridos
por el organismo humano y lograr su desarrollo físico adecuado.
·
El vestido y el calzado para protección directa
contra los elementos naturales.
·
La asistencia médica en el sentido más amplio,
como los medios preventivos que protegen al organismo humano.
·
Los gastos inherentes a la educación,
principios básicos y elementales de los menores de edad.
·
Los gastos para los acreedores aun cuando hayan
dejado de ser menores de edad, o la proporción de un arte, profesión u oficio
honesto, adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales.
·
Los elementos y gastos indispensables para
lograr el descanso, la recreación y esparcimiento a que todo ser humano tiene
derecho.
El Código Civil del Estado de
Campeche en vigencia en su artículo 324 nos señala que los alimentos comprenden:
·
La comida
·
El vestido
·
La habitación
·
La asistencia en casos de enfermedad.
·
Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del
alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Características de la obligación alimentaria
De acuerdo con su naturaleza, la obligación
alimentaria cuyo objeto es la sobrevivencia del acreedor está dotada de una
serie de características que las distinguen de las obligaciones comunes,
tendientes a proteger al pariente, cónyuge, concubina o concubinario. De esta
manera la obligación alimentaria es:
1. Reciproca. El obligado a darla tiene a su vez el
derecho de exigirla.
2. Personalísima. Toda vez que se asigna a determinada persona
en razón de sus necesidades y obliga también a otra persona especifica a
proporcionarla a partir de su calidad de cónyuge, concubina, concubinario o
pariente.
3. Proporcional. Los alimentos han de ser proporcionados
conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe.
4. A prorrata. Pues debe prorratearse cuando son varios los
obligados a dar alimentos a otro. Vale decir que debe dividirse atendiendo a
los haberes de los deudores; si solo algunos cuentan con posibilidades, el juez
repartirá entre ellos el importe; y si solo uno las tiene, el cumplirá con el
total de la obligación.
5. Subsidiaria. Pues se establece a cargo de los parientes
más lejanos solo cuando los más cercanos no pueden cumplirla.
6. Imprescriptible. En tanto que no se extingue, aunque el
tiempo transcurra sin que se haya exigido el derecho. Excepto el caso de las
pensiones vencidas que estén sujetas a los plazos de la ley.
7. Irrenunciable. En tanto no puede ser objeto de renuncia, en
virtud de que es un derecho del que no se puede desistir en el futuro, aunque
si en el caso de las pensiones vencidas.
8. Intransigible. Es decir, no es objeto de transacción entre
las partes.
9. Incompensable. Ya que no es exigible a partir de
concesiones reciprocas.
10. Inembargable. Pues legalmente esta constituida como uno de
los bienes no susceptibles de embargo, porque su fundamento, la sobrevivencia,
no es un bien disponible que pueda estar en el comercio.
11. Intransferible. En virtud de que surge la relación familiar
haciéndola personalísima, pues las calidades de cónyuge, concubina o
concubinario y pariente son absolutamente personales y se extinguen con la
muerte del deudor determinado o del acreedor alimentario. La ley señala la obligación
de testador para dejar alimentos a ciertas personas, tal es el caso del
testamento inoficioso.
Solo las pensiones vencidas pueden renunciarse, ser materia de
transcripción, y prescribir como todas las obligaciones periódicas.
Personas obligadas a proporcionarlos y
personas con derecho a recibirlos
Articulo 319. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará
cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que
la misma ley señale.
Articulo 320. Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no
es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los
demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.
Articulo 321. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o
descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto
de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los
que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren los párrafos anteriores, tienen
obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer
grado.
Articulo 322. Los hermanos y demás parientes, tienen obligación de dar
alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren
incapaces.
Articulo 323. Tratándose de adopción simple, el adoptante y el adoptado
tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los
hijos.
En la adopción plena se aplicará lo dispuesto por los artículos 321, 322
y 324 de este Código.
Personas legitimadas para reclamar el
aseguramiento de los alimentos
El artículo 331 del
Código Civil del Estado de Campeche en vigor, nos establece quienes son las
personas legitimadas para reclamar el aseguramiento de los alimentos, siendo
estos los siguientes:
El acreedor alimentario.
El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad.
El tutor.
Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado.
El Ministerio Público.
Ahora bien, si el ascendiente que le tenga
bajo su patria potestad, el tutor o los hermanos y demás parientes colaterales
dentro del tercer grado, no pueden representar al acreedor alimentario en el
juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un
tutor interino. Lo anterior lo establece el artículo 332 del Código Civil
Vigente en el Estado de Campeche.
Diversas formas de garantizar su pago
Las diversas formas de
garantizar el pago de los alimentos lo establecen los artículos 333, 334 y 335
del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, los cuales manifiestan lo
siguiente:
Artículo 333.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda,
fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Artículo 334.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de
los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará
la garantía legal.
Artículo 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad
gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los
alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso
será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Causas de cesación y extinción de los
alimentos
El Código Civil del Estado de Campeche en su
artículo 336 nos hace referencia a las causas de cesación y extinción de la
obligación alimentaria:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el
alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa
o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan
estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los
alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificables;
VI.- Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se
encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les
continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.
Muy buena información.
ResponderBorrarCuando hablamos de alimentos, leyes, justicia jaja reglamentaciones y demás cosas del derecho administrativo alimentario, todos estos temas van surgiendo.
saludos