EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (penal)
En
su significado gramatical la palabra "excepción" es la acción de
exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar: excluir o no comprender a
algo o a alguien. En la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir
la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la
acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en
suma, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor.
Las
excepciones de previo y especial
pronunciamiento, son aquellas que paralizan el curso del juicio porque éste no
puede seguir adelante mientras no se resuelva sobre la procedencia de aquéllas.
Si se declaran admisibles, el juicio queda paralizado.
Son
excepciones de previo pronunciamiento pues, las que se habrán de resolver antes
de continuar el proceso. A su vez, son excepciones de especial pronunciamiento
pues, el juzgador al resolver sobre ellas no toca punto controvertido fuera de
la cuestión derivada de la excepción interpuesta. El proceso no puede continuar
y sólo la interlocutoria desfavorable a la excepción interpuesta permite la
continuación del juicio.
Estas excepciones pueden ser:
A. De incompetencia: El juez de control que este conociendo si
existen elementos que decreten procedente la incompetencia, declina la
jurisdicción al competente para que conozca de la causa penal, asimismo enviara
de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente después de haber
practicado las diligencias más urgentes. No se suspenderá el proceso si se
suscita antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia
intermedia.
B. Litispendencia: Existe cuanto hay litigio pendiente entre las
mismas partes sobre una misma materia, caso en el cual, el juez de control que
conozca ordenara la litispendencia.
C. Conexidad: Existen causas conexas cuando:
a) Se trate de concurso ideal.
b) Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos,
cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
c) Cuando un hecho punible se haya cometido para perpetrar o
facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el
provecho o la impunidad.
d) Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
D. Cosa juzgada: De acreditarse da por terminada la causa penal,
no encontramos ante un control negativo de la acusación.
E. Falta de autorización para proceder penalmente: Cuando se presenta
esta excepción se suspende el trámite del proceso hasta en tanto se reúnen los
requisitos de procedibilidad exigidos por la norma respectiva. Una vez reunido
el requisito, se continúa con el proceso penal.
F. Extinción de la acción penal: Cuando se logre acreditar la
misma, la causa penal y en consecuencia el proceso se termina, encontrándonos
en este sentido ante un control negativo de la acusación.
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