ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22
ARTÍCULO 16.
Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
Comentario: Para que una persona pueda ser molestada
en su persona, familia, domicilio, etc, debe constar por escrito mediante una
orden de una autoridad, el cual deberá estar fundado y motivado, explicando las
causas legales con el que justifican la acción.
Toda
persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición,
en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción
a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
Comentario: Nadie podrá hacer uso público de los
datos personales, proporcionado a las autoridades, entes físicos o morales,
salvo excepción, cuando se trate de seguridad nacional.
No
podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Comentario: La autoridad solamente podrá librar
orden de aprehensión cuando exista una denuncia o querella, cuando se hayan
agotado todas las diligencias de investigación y se encuentre comprobado su
culpabilidad o participación en el hecho delictivo que motive dicha orden de aprehensión.
La
autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
Comentario: como sabemos las ordenes de aprehensión
son emitidas por los jueces en materia penal y dicha orden es ejecutada por los
policías en todos sus niveles, mismo que al cumplir con dicha orden de
aprehensión deberán poner a disposición del juez que emitió la misma, sin
dilación alguna y bajo el resguardo de los derechos humanos.
Cualquier
persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Comentario: En este supuesto de detención
autorizado por el texto constitucional se verifica única y exclusivamente
cuando se sorprende a una persona en el momento mismo de la comisión del hecho
o bien durante su persecución material inmediata posterior.
Sólo
en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
Comentario: A este tipo de detención se le
denominada detención ministerial y se realiza bajo las ordenes del ministerio
público, siempre y cuando se acredite durante la investigación, que existe un
riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
lo anterior siempre y cuando no se pueda acudir de manera inmediata ante la
autoridad judicial, dicha orden deberá estar fundado, motivado y contendrá los
indicios que motivan su proceder.
En
casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
Comentario: Al llegar la carpeta de investigación
ante el juez penal y al existir detenido dentro de la misma, el juez deberá
inmediatamente estudiar el caso y determinar la ratificación de la detención o
en su caso decretar la libertad con las reservas de ley.
La
autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos
de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de
que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.
Comentario: El arraigo se dará, a petición expresa
del ministerio público ante la autoridad judicial, siempre que existía
delincuencia organizada o delito considerado como grave o de alto impacto
social, para poder realizar las investigaciones necesarias y así evitar que
dicha personas se sustraiga de la justicia.
Por
delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos
de la ley de la materia.
Comentario: Queda más que entendió la definición de
delincuencia organizada, solamente habrá que expresar y reiterar que dicha
organización de hecho de tres o más personas, sea siempre para cometer delitos
en forma permanente o reiterada.
Ningún
indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición
de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la
ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal.
Comentario: Este párrafo nos señala el término
constitucional que tiene el ministerio público para mantener a una persona en
calidad de detenido, salvo en caso de delincuencia organizada, en ese caso el
término constitucional de 48 horas, podrá duplicarse.
En
toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud
del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo
que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante
del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique
la diligencia.
Comentario: Nos menciona quien es la única autoridad
legalmente facultada para ordenar los cateos y estos deberán ser solicitadas
por el Ministerio Público, de igual manera nos señala que en dicha solicitud y
en dicha orden se expresara lugar y motivo de cateo y esta al realizarse no
podrá salirse de los parámetros establecido dentro de dicha orden.
Las
comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier
acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando
sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan
información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se
admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca
la ley.
Comentario: Cualquier tipo de comunicación privada,
no podrá ser intervenida por persona alguna o por autoridad, excepto cuando los
datos o el contenido de determinada comunicación sean aportadas por voluntad de
los particulares, siempre que participen en el mismo.
Exclusivamente
la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte
la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los
sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá
otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
comunicaciones del detenido con su defensor.
Comentario: Solamente la autoridad judicial federal,
por petición o a solicitud de la autoridad federal o ministerio público
federal, podrán intervenir las comunicaciones privadas, siempre dicha solicitud
deberá estar fundada y motivada con las causas legales.
Los
Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de
las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
Comentario: Nos habla acerca de la existencia de los
jueces de control, mismo que tiene dentro de su función resolver inmediatamente
las medidas cautelares, técnicas de investigación, etc.
Las
intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
Comentario: básicamente nos dice que siempre que se
encuentre dentro de los márgenes legales o que la misma ley lo autorice se
podrán dar las intervenciones autorizadas.
La
autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Comentario: señala que solo se autorizara visitas
domiciliarias por parte de autoridad administrativa, cuando se trate de
cerciorarse que se ha cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, siempre
que la misma se encuentre dentro de los lineamientos legales.
La
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
Comentario: La correspondencia es privada y
cualquier tipo de violación es castigada y sancionada
En
tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra
los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Comentario: No es otra cosas que el allanamiento a
un domicilio particular por parte de militares, siempre y cuando exista amenaza
o nos encontremos en tiempos de guerra, por lo que el dueño o quien habite
dicha morada, está obligado a dar alojamiento a los mismos, a excepción de
cuando nos encontremos en tiempos de paz, dichas acciones no se encontraran
dentro de lo legal y no se está obligado a dar alojamiento a los militares.
ARTÍCULO 17.
Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Comentario: Nadie puede hacerse justicia por si
mismo, ya que por eso se encuentran establecidos instituciones encargadas de
velar por el bienestar de la sociedad, así como para hacer valer las leyes,
encargadas de pacificar el lugar donde habitamos.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Comentario: Aplicamos un criterio de igualdad
judicial en este párrafo, ya que todos, sin importar el lugar donde vivas,
color de piel, raza, estatus social, etc. Tienen el derecho a acudir a las
instituciones encargadas de impartir justicia para ser escuchados, atendidos y
que se le administre justicia, en los tiempos y plazos que marca la ley.
El
Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos
judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales
conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Comentario: El congreso de la unión será el
encargado de crear y expedir las leyes que regulen las acciones colectivas, así
como de establecer y determinar a quienes van dirigidos dichas leyes.
Las
leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Comentario: Este párrafo se relaciona con el
anterior y crea medios alternativos para solucionar conflictos entre las
personas sin llegar a un litigio, asegurando con ello la reparación del daño.
Las
sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Comentario: Todas las sentencias deberán ser leídas
ante las partes que participaron en el procedimiento judicial.
Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Comentario: Existirán leyes que le den autonomía de
decisión a los tribunales encargados de impartir justicia, así como de emitir
las sentencias y ejecutarlas tal como señale la ley.
La
Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan
a los agentes del Ministerio Público.
Comentario: Una de las garantías que tiene el
imputado es la de una defensa apropiada, y este artículo crea las defensorías
de oficio, las cuales se encargaran de la defensa de los imputados en caso de
que estos no cuenten con los recursos necesarios para pagar una defensa
particular, el servicio de la defensoría pública será gratuito y profesional.
Nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Comentario: Por ningún motivo una persona puede ser
enviado por sentencia o administrativamente a un reclusorio o encarcelado, por
cuestiones civiles.
ARTÍCULO 18.
Sólo
por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente separados.
Comentario: Nadie poda ser detenido y aprisionado
por delito que no merezcan pena privativa de libertad, en caso de que este
exista, se impondrá prisión preventiva y tendrá un lugar destinado
exclusivamente para ello.
El
sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y
el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él
prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
Comentario: La existencia del sistema penitenciario
se basara sobre los derechos humanos, las personas que allí laboren deberán
estar capacitados para ello, y dicho sistema deberá estar destinado para la
rehabilitación y reinserción de los delincuentes en la sociedad.
La
Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La
Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes,
que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un
hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que
reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos
específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se
atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como
delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
Comentario: Con este artículo se crea el sistema
integral de justicia para los adolescentes, con el cual se impartirá justicia
cuando el imputado sea adolescente y será de manera especial, garantizando en
todo momento el respeto a los derechos humanos.
La
operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente.
Comentario: los sistemas judiciales en cada orden
de gobierno estarán a cargo de tribunales, instituciones y autoridades
especializadas.
Las
formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este
sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para
adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen
la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al
hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y
familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho
que la ley señale como delito.
Comentario: Nos señala de qué manera será el
procedimiento penal, para los adolescente, manifestando que este será
acusatorio y oral, así como de igual manera nos dice que solo se aplicara a
adolescente mayores de 14 años, y buscara la reinserción y reintegración de
estos a la sociedad, siendo el internamiento la medida extrema que se pudiese
aplicar.
Los
sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en
países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus
condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este
artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden
federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o
residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado
para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su
consentimiento expreso.
Comentario: Nos señala que cualquier persona que
haya sido condenado en un país extranjero, pero que sea de nacionalidad
mexicana podrá purgar su pena y ser trasladado al país, siempre que exista
consentimiento por parte de él, de igual manera puede ocurrir con los
extranjeros condenados dentro del país.
Los
sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio,
a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción
social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y
respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Comentario: Cuando una persona haya sido condenada
por algún delito y esté cumpliendo su pena en algún centro penitenciario lejos
del lugar donde tiene su domicilio, podrá solicitar su traslado a un centro
penitenciario más cerca de este, con excepción de la delincuencia organizada.
Para
la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia
organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán
restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de
vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos.
Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales
de seguridad, en términos de la ley.
Comentario: Con este artículo se crean los centros
penitenciarios de máxima seguridad, los cuales están destinados a delincuencia
organizada o en delitos de alto impacto social.
ARTÍCULO 19.
Ninguna
detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Comentario: Nos da el tiempo máximo que una persona
puede estar detenida ante una autoridad investigadora, como es el ministerio
público, siempre y cuando este tenga la probabilidad de que dicha persona pueda
haber cometido o participado en un hecho delictivo.
El
Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los
casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata
de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación,
el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Comentario: Manifiesta en que caso el Ministerio
Público puede solicitar la prisión preventiva.
La
ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de
los individuos vinculados a proceso.
Comentario: La única manera en que un Juez pueda
revocar la libertad de una persona vinculada a proceso, es que este haya
violado los parámetros establecidos en la ley, para poder seguir su proceso en
libertad.
El
plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente
a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la
detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad
responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado,
que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de
vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la
solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del
juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al
indiciado en libertad.
Comentario: Habla acerca de la vinculación a
proceso, los tiempos y su prolongación, así como de igual manera señala que en
caso de no respetarse los tiempos la institución en cargada podría ser
sancionada.
Todo
proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en
el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que
se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Comentario: Una persona vinculada a proceso, solo
podrá ser juzgada por los hechos que se le imputan o acusa al momento de la
vinculación a proceso, si surgiese un delito adicional este deberá ser
investigado de manera separada.
Si
con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por
delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto
a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el
proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Comentario: Si el inculpado por delincuencia
organizada evade la acción de la justicia una vez vinculado a proceso o es
puesto a disposición de un juez extranjero, el proceso se suspenderá, así como
los plazos para la prescripción de la acción penal, es decir, la acción penal
no podrá prescribir.
Todo
mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se
infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son
abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Comentario: Nadie puede ser maltratado o nadie puede
ser detenido sin motivo alguno, ya que dichas acciones por para de la autoridad
que la realice será castigado por las leyes y reprimido por las autoridades.
ARTÍCULO 20.
El
proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Comentario: Manifiesta de qué manera se realizara el
proceso penal y los principios por los cuales se regirá.
A.
De los principios generales:
I.
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger
al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen;
Comentario: nos es más que otra cosa que la
finalidad del proceso penal acusatorio.
II.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
Comentario: El juez es la única autoridad ante el
cual se puede celebrar una audiencia judicial y este será el único que podrá
valorar las pruebas ofrecidas en audiencia.
III.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
por su naturaleza requiera desahogo previo;
Comentario: Las únicas pruebas que pueden ser tomadas
en cuenta al momento de una sentencia, son las que se desahogaron dentro de la
audiencia de juicio.
IV.
El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará
de manera pública, contradictoria y oral;
Comentario: El juez que celebre una audiencia
judicial no puede tener conocimiento previo del caso y los elementos
probatorios, estas audiencias serán públicas, contradictorias y orales.
V.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
Comentario: Este básicamente es un principio penal
“La carga de la prueba lo tendrá quien afirma los hechos”, es decir, la parte
acusadora, pero tanto la parte acusadora como la defensa. Tendrá igualdad de
partes.
VI.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera
de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
Comentario: Para que un Juez pueda celebrar una
audiencia, deberán estar presentes la partes implicadas.
VII.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo
las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
Comentario: Básicamente nos habla acera del
procedimiento abreviado, que, no es otra cosa que el imputado acepte la culpa
de los hechos por los cuales se le acusa, obteniendo de esta manera una
reducción en la penalidad.
VIII.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
Comentario: Para la obtención de pruebas o
declaración no se deberán violentar los derechos humanos, en caso contrario,
estas pruebas o testimonio no tendrán validez probatoria alguna.
X.
Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
Comentario: Todos los principios rectores del
sistema acusatorio penal, estarán presentes en todas las etapas del
procedimiento, desde la investigación inicial hasta la ejecución de sentencia.
B.
De los derechos de toda persona imputada:
I.
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
Comentario: Nos señala el principio de presunción
de inocencia, en donde toda persona inculpada por algún delito, deberá ser
tratado como inocente hasta que se demuestre los contrario.
II.
A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá
ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley
penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
Comentario: El imputado no puede ser obligado a
rendir su declaración, salvo cuando este o su defensor consideren pertinentes,
tampoco podrá ser incomunicado, intimidado o tortura por las autoridades.
III.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada,
la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y
datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado,
procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y
persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
Comentario: En todo momento las autoridades están
obligadas a informarle al imputado la razón de su detención, en caso de
delincuencia organizada se podrá reservar ciertos datos. Se le deberá
proporcionar al inculpado por parte de la ley, los beneficios necesarios para
el eficaz desarrollo de la investigación.
IV.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, en los términos que señale la ley;
Comentario: El inculpado tendrá el derecho a
presentar los testigos que considere necesario.
Comentario: Básicamente nos habla de la audiencia
en que participe el inculpado deberá estar regido por los principios del sistema
acusatorio.
VI.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten
en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la
investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante
juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar
la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito
de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar
el derecho de defensa;
Comentario: Tanto el imputado como su defensa
tendrán derecho a tener acceso a la carpeta de investigación, además de que se
le den las facilidades para una buena defensa.
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
Comentario: Establece el plazo para que una persona
pueda ser juzgado por el tribunal.
VIII.
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera, y
Comentario: Señala que el imputado en todo momento
tendrá derecho a una legítima defensa, ya sea de manera particular o en su caso
se le asignara un defensor público por parte del Estado, el cual será gratuito
y se regirá por profesionalismo.
IX.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa
de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no
podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto
en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para
imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una
sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Comentario: Deberán respetarse los tiempos y plazos
de la prisión preventiva, en caso de que no fuese de esa manera, estarían
violentado los derechos del imputado.
C.
De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo
del procedimiento penal;
Comentario: La victima u ofendido en todo momento
deberá recibir asesoría jurídica ya sea por parte de las autoridades o de
manera particular.
II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
Comentario: Tendrá el derecho a coadyuvar con el
Ministerio Público en todas las etapas del procedimiento, así como de que este
le informe de los avances del mismo.
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
Comentario: Tiene el derecho a recibir toda la
ayuda que sea necesario al ser una víctima u ofendido, como lo son atención
médica y psicológica.
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias
en materia de reparación del daño;
Comentario: Una de las finalidades del
procedimiento penal es la reparación del daño, por lo que la víctima u ofendido
tendrá ese derecho, tanto de recibirlo, como de solicitarlo.
V.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de
personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de
la defensa.
Comentario: En caso de que la víctima u ofendido no
deseen que su identidad o datos personales sean conocidos, tiene el derecho a
solicitar el resguardo, siempre se trata de menores de edad, delitos sexuales,
delincuencia organizada.
El
Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
Comentario: La víctima, ofendidos y testigos,
tienen el derecho a la protección y de esto se encargara el Ministerio Público,
mientras que los jueces vigilaran el cumplimiento de esta obligación.
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, y
Comentario: Tiene el derecho a solicitar medidas
cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus
derecho, si así lo consideran necesario.
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Comentario: Tienen derecho a impugnar las
resoluciones del Ministerio Público o de los Jueces, utilizando los medios
adecuados.
ARTÍCULO 21.
Comentario:
Las autoridades encargadas de la investigación de delitos son el Ministerio
Público y de la policía, este último bajo el mando y coordinación del
Ministerio Público.
El ejercicio de la acción penal ante
los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos
en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
Comentario: El
Ministerio Público es quien solicitara el ejercicio de la acción penal ante los
tribunales judiciales.
La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Comentario: Solo
la autoridad judicial es quien dictara las penas en las sentencias a los
imputados.
Compete a la autoridad administrativa
la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos
y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por
treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor
no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Comentario: Nos
habla acerca de las multas y del arresto por parte de las autoridades
administrativas, siendo el máximo del arresto de 36 horas y nunca podrá
exceder.
Si el infractor de los reglamentos
gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Comentario: Las
multas se ajustaran en este caso al importe de un jornal o del salario mínimo.
Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos
gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Comentario: Las
multas se ajustaran aun día de salario.
El Ministerio Público podrá
considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en
los supuestos y condiciones que fije la ley.
Comentario: Este
es una facultad del ministerio público y solo él puede realizarlo.
El Ejecutivo Federal podrá, con la
aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.
Comentario: Solo
el Senado podrá reconocer en que área o caso interviene la Corte Penal
Internacional.
La seguridad pública es una función a
cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que
comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para
hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en
los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución
señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Comentario: La
seguridad pública estará a cargo de la federación y delos gobiernos estatales,
apegándose a los principio s de legalidad, objetividad, profesionalismo, etc.
Las
instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres
órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de
la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
Comentario: Nos hablar acerca de los principios a
los que se apegarían las instituciones de seguridad pública y de la
coordinación de estas con el Ministerio Público.
a)
La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia
de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de
sus respectivas atribuciones.
Comentario: se encargaran de la formación y
profesionalismo de los integrantes de seguridad pública.
b)
El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las
instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las
instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y
registrado en el sistema.
Comentario: Solamente personal autorizado y
capacitado podrá tener acceso a información restringida en seguridad pública.
c)
La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de
delitos.
Comentario: Tiene la facultad de llevar a cabo las
políticas públicas con la finalidad de prevenir delitos.
d)
Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en
los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como
de las instituciones de seguridad pública.
Comentario: La ciudadanía podrá participar en las
políticas públicas para la prevención de delitos,
e)
Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán
aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados
exclusivamente a estos fines.
ARTÍCULO 22.
Quedan
prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico
afectado.
Comentario: En ningún caso se podrá aplicar la pena
de muerte, mutilación o cualquier otro tipo de castigos inusitado y
trascendental, ya que las penas deberán ser proporcionales al delito y al bien
jurídico afectado.
No
se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea
decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una
autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la
comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que
ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito
en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes
asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables,
ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso
de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las
siguientes reglas:
Comentario: Nos señala los casos en que no se
considerara confiscación de bienes.
I.
Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
Comentario: Será determinado por la autoridad y no
se realizará por la vía penal.
II.
Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto
de los bienes siguientes:
Comentario: La confiscación de bienes procederá en
delitos que correspondan a delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito.
a)
Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se
haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
Comentario: se confiscaras los bienes que sean
objeto o producto del delito, siempre que existan elementos suficientes para
determinar el hecho ilícito.
b)
Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan
sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito,
siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
Comentario: se confiscaras los bienes que no sean
objeto o producto del delito, pero que si hayan sido utilizado o destinados
para ocultar o mezclar bienes o productos del delito.
c)
Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad
o hizo algo para impedirlo.
Comentario: se confiscaras los bienes que hayan
sido utilizados por terceros, siempre que el dueño haya tenido conocimiento de
ello y nunca lo notifico a la autoridad que corresponda.
d)
Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Comentario: se confiscaras los bienes que aun no
estén a nombre del inculpado, este funja como dueño (prestanombres)
III.
Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación
de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita
de sus bienes.
Comentario: Cualquier persona que se considere afectada
podrá presentar los recursos necesarios para demostrar la procedencia ilegal de
los bienes, siempre que actué de buena fe.
(Los comentarios realizados en el presente análisis han sido realizado por un servidor, según mi interpretación)
(Los comentarios realizados en el presente análisis han sido realizado por un servidor, según mi interpretación)
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