ALLANAMIENTO O CATEO SIN ORDEN JUDICIAL
Antes
de iniciar debo mencionar que el presente escrito fue recopilado de la
ponencia de la Señora Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Olga Sánchez Cordero de García Villegas en la conferencia organizada por la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, el 19 de Marzo de 2007, en el
auditorio de dicha Secretaría en la Ciudad de México, por lo que gran parte de
lo contenido en este trabajo es de su autoría e incluyo mis propios puntos de
vista.
La
inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental, el cual en
nuestro país se encuentra garantizado por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en su primer párrafo
establece como derecho subjetivo público de los gobernados el no ser
molestados, entre otros, en su domicilio. No obstante, de igual manera permite
a la autoridad introducirse en el domicilio de los gobernados bajo ciertas
condiciones o requisitos y con un propósito definido a efecto de que pueda
cumplir con sus actividades, pero sin causar una molestia innecesaria.
Esos
actos de molestia de intromisión al domicilio, deben atender al principio de
seguridad jurídica en beneficio del particular afectado, lo que implica que la
autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos en primer término en la
Constitución y además en las leyes que de ella emanen; así, tratándose de la
orden de cateo, ésta debe limitarse a un propósito determinado, la búsqueda de
personas u objetos relacionados con un delito.
La
protección de la inviolabilidad del domicilio, sólo en casos excepcionales,
como en los casos de persecución de un delito, puede ser restringida y ello,
sólo a través de una orden emitida por un juez, única autoridad facultada para
autorizar la intromisión a un domicilio, es decir, el único que puede formular
una excepción a la inviolabilidad del domicilio.
La
tutela de los derechos fundamentales debe ser el objetivo prioritario del
Estado de Derecho que la Constitución consagra, pues los derechos fundamentales
son la base de nuestra organización jurídico-política. En esa virtud, su
vulneración, entre otras consecuencias, debe conducir a la imposibilidad de
otorgar eficacia jurídica a las pruebas obtenidas con infracción de tales
derechos.
De
acuerdo con lo anterior, al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho
fundamental, las pruebas obtenidas con vulneración al mismo, carecerán de
eficacia probatoria.
Es
de destacarse el problema que se presenta tratándose de casos relacionados con
delincuencia organizada, en donde en muchas ocasiones la autoridad policial
debe actuar de inmediato, introduciéndose en el domicilio de particulares, sin
tener posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de
cateo.
En
efecto, cuando ante la existencia de un delito, la autoridad policial tiene que
introducirse en un domicilio sin contar con orden de cateo, en atención a que
la demora podría hacer ilusoria la investigación, surge la necesidad de buscar
un equilibrio entre la actuación de las autoridades al margen del marco
constitucional y la impunidad, pues constitucionalmente se establece tanto la
inviolabilidad del domicilio, como la facultad punitiva del Estado como garante
de la existencia de la sociedad.
Lo
anterior permite apreciar que, entre ambos mandatos constitucionales, el de la
orden de cateo y el de la facultad punitiva del Estado, debe existir un
equilibrio, ya que no se puede concebir un cateo que no cumpla con los
requisitos correspondientes, en atención a los bienes tutelados que afecta;
como tampoco que, ante conductas constitutivas de delitos, el Estado no actúe.
Ahora,
al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho fundamental, las pruebas
obtenidas con vulneración al mismo, sin cumplir con los requisitos establecidos
en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecerán de eficacia
probatoria, quedando afectada también la eficacia probatoria de las pruebas que
sean consecuencia directa de la obtenida con vulneración de dicho derecho
fundamental, esto es, las obtenidas a partir de aquéllas.
Respecto
a la carencia de eficacia probatoria de las pruebas obtenidas en violación de
derechos humanos, la doctrina y la jurisprudencia han sentado básicamente dos
posturas: la denominada “regla de exclusión de la pruebas obtenidas
ilícitamente” conforme a la cual, las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden
valorarse; y la llamada doctrina “del árbol venenoso” o de los “frutos de actos
viciados” como se ha denominado incluso en la jurisprudencia del Poder Judicial
de la Federación y que consiste en dejar de valorar no solo lo proveniente de
actuación ilegal de autoridad, sino también sus consecuencias.
Pero
aun admitiendo la existencia de esas doctrinas o teorías, me parece que en la
especie, ambas pierden relevancia frente a una fuente independiente de prueba,
que lleve a un conocimiento coherente y racional de los hechos, máxime que, en
materia penal, el sistema de valoración es el de libre convicción.
En
esas condiciones, no puede ser materia de prueba el informe policíaco o parte
informativo, ni los testimonios de las autoridades que se introdujeron en el
domicilio registrado, pues de manera directa derivan de dicha vulneración.
Ciertamente,
los objetos y personas encontrados en el domicilio inconstitucionalmente
registrado, no hubieran existido de no haberse practicado el cateo ilegal, lo
cual evidencia que el origen de los mismos es el propio cateo, el cual, al
resultar ilegal y en consecuencia, carecer de todo valor probatorio, influye de
manera directa en los actos que de él derivaron, debiendo éstos seguir la misma
suerte que aquello que les dio origen.
Así,
debe considerarse que todo acto que tenga su origen en un cateo ilegal, carece
de existencia legal, pues los actos que tengan su origen en un cateo que
carezca de valor probatorio, esto en términos del artículo 61 del Código
Federal de Procedimientos Penales, no puede tener existencia legal.
Además
que, de darles valor a las actuaciones y probanzas realizadas con motivo de un
cateo ilegal, sería tanto como convalidar de manera parcial el cateo ilegal en
beneficio de la autoridad, toda vez que si bien se declararía carente de valor
probatorio el cateo, lo cierto es que las pruebas en él encontradas, mismas que
derivan de tal diligencia, podrían ser consideradas en contra de quien fue
molestado en su domicilio.
En
esas condiciones, se dejaría en plena libertad a la autoridad para practicar
cateos ilegales, pues de todos modos, los objetos que se encontraran en el
mismo, tendrían valor probatorio; ello también equivaldría a desatender los
requisitos que el artículo 16 constitucional establece para las órdenes de
cateo, en donde se señala que la diligencia respectiva debe limitarse a lo
indicado en la orden con relación al lugar que ha de catearse, así como a los
objetos que se buscan, pues cualquier objeto encontrado en el mismo, podría ser
considerado por la autoridad, violándose con ello la privacidad del domicilio.
No
obstante lo anterior, debe considerarse que en muchas ocasiones la autoridad
policial debe actuar de inmediato, introduciéndose en el domicilio de
particulares, sin tener posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a
solicitar una orden de cateo.
Si
bien es verdad que generalmente la orden de cateo presupone la comisión de un
delito, la existencia de una investigación y la probabilidad de que en el mismo
recinto se encuentra el activo o los objetos relacionados con el delito, lo
cierto es que no en todos los casos hay una investigación ministerial de un
delito previamente cometido, en la que existan datos del presunto responsable u
objetos relacionados con el delito que se encuentren en el domicilio
particular.
Ciertamente,
existen casos de flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos
delictivos que se están ejecutando o se acaban de ejecutar, por ejemplo, cuando
la autoridad policial recibe información en el sentido de que en determinado
domicilio tienen secuestrado a un sujeto, o que se está cometiendo una
violación, que se posee droga o armas, tráfico de personas, pederastia, casos
en los que no se necesitará orden judicial de cateo que autorice la intromisión
o allanamiento del domicilio particular, ya que existiendo flagrancia, el
propio artículo 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular
y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y lógicamente hacer
cesar la agresión delictiva, ello con independencia de que el delito en
flagrancia se ejecute en el domicilio particular, toda vez que la Constitución
no establece acotamiento alguno al respecto.
Así,
sólo en los casos en que se trate de un delito cometido en flagrancia, previsto
en los artículos 16 constitucional y 193 del Código Federal de Procedimientos
Penales, puede la autoridad introducirse a un domicilio sin contar con orden de
cateo, fundado en que la demora podría hacer ilusoria la investigación de los
delitos y la aplicación de las penas correspondientes.
En
conclusión, podemos mencionar lo siguiente “Se debe tener un equilibrio entre
la actuación de las autoridades al margen del marco constitucional y la
impunidad, pues constitucionalmente se establece tanto la inviolabilidad del
domicilio, como la facultad punitiva del Estado como garante de la existencia
de la sociedad”
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